Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la sentencia recurrida exterioriza claramente las razones que conducen a su fallo y por tanto no adolece de ausencia ni insuficiencia de motivación. En cuanto al resto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, la recurrente mezcla cuestiones de hecho con cuestiones de derecho, en un intento de revisión del pleito en todos sus aspectos, improcedente por la vía del recurso extraordinario. En relación al recurso de casación, señala que salvo las donaciones por razón de matrimonio, que tienen sus específicas causas de revocación, o las donaciones onerosas, que el CC remite a la regulación de los contratos, la donación realizada puede ser revocada atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 644. Tras la reforma operada por la Ley de 11/05/1981, las condiciones de la revocación resultan objetivadas conforme a la concurrencia de dos circunstancias: que en el momento de realizar la donación el demandante no tuviera hijos ni descendientes de clase alguna y que, después de la donación, el donante tenga algún hijo, aunque este sea póstumo. En el caso enjuiciado considera que la sentencia declara correctamente la revocación de la donación realizada ante la circunstancia acreditada de la supervenencia del hijo del donante. Deja a salvo el posible derecho de la recurrente para solicitar la modificación de las medidas del divorcio tras la revocación de la donación.
Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas para la extinción o minoración de la Pensión Compensatoria temporal y cuantitativamente. La demanda se desestima en la instancia. La AP estima y minora la pensión, por percibo de herencia y por próxima pensión de jubilación. Se estima parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal por incongruencia al cuestionarse hechos admitidos por la demandada, la sentencia declara la existencia de percepción de ingresos distintos a los admitidos por la parte y minora la pensión en una cantidad inferior a la indicada en el allanamiento de la demandada (reducir en la cuantía de la pensión de jubilación). Se estima el recurso de casación. Doctrina sobre la incidencia de la herencia recibida por el perceptor de pensión compensatoria: se considera una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y que tendría cabida en el concepto de alteración sustancial, si bien ha de estarse a las circunstancias del caso concreto para decidir si, en efecto, se produjo dicha alteración. Esta doctrina ha sido tenida en cuenta por la sentencia recurrida. Se ha producido, sin embargo, un cambio sustancial reconocido por la demandada (pensión de jubilación). Consecuencia de la estimación parcial de los recursos, la pensión compensatoria ha de reducirse en la cuantía que se vaya obtener por pensión de jubilación.
Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio (pensión alimenticia de los hijos y extinción de la pensión compensatoria) estimada en la instancia extinguiéndose la pensión compensatoria y reduciendo la cuantía de la pensión alimenticia. La Audiencia Provincial revoca el pronunciamiento de la pensión compensatoria, manteniéndola, al entender que las circunstancias alegadas (paro y nuevo hijo) ya se tuvieron en cuenta al fijar la pensión. La Sala estima el recurso de casación en cuanto a la Pensión Compensatoria, el simple paso del tiempo no es causa de extinción de la pensión, pero sí el cambio en las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria. En el caso es hecho probado que la situación del esposo es la misma, mientras que la esposa ha mejorado su situación al acceder al mercado laboral con mayor continuidad que la que se tuvo en cuenta al establecer con carácter temporal la pensión compensatoria. Se desestima la pretensión con respecto a la pensión alimenticia, el juicio de proporcionalidad por el nacimiento de un nuevo hijo ya se tuvo en cuenta por la sentencia recurrida al reducir la prestación de alimentos de sus otros hijos.
Resumen: Se formuló demanda de divorcio con medidas existiendo dos hijos menores de edad. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, fijando la guardia y custodia compartida de los dos padres de 350 euros, una pensión de alimentos para los hijos durante dos años y una pensión compensatoria para la madre de 150 euros mensuales durante dos años que se suspende hasta que transcurran los dos años establecidos sobre los alimentos de los hijos. Recurrida en apelación por ambos litigantes, la sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso del demandante y estimó el de la demandada, concediendo la guarda y custodia a la madre atendiendo al hecho de que los menores llevan de hecho conviviendo con la madre sin que se haya producido ningún hecho significativo en el desarrollo de la guarda y custodia perjudicial para los menores y fijando un amplio régimen de visitas para el padre que permita una fluida relación con sus hijos, manteniendo la pensión de alimentos sin limitación temporal alguno y la pensión compensatoria que se aumenta a un plazo de 3 años. Recurso extraordinario por infracción procesal, falta de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no se aprecia. Recurso de casación, atribución de la guarda y custodia a la madre contrariando el interés del menor, se declara la guarda y custodia compartida, manteniendo que el padre deberá abonar alimentos sin límite temporal al carecer de ingresos la madre y la pensión compensatoria.
Resumen: Se presentó demanda solicitando el divorcio, una Pensión Compensatoria a favor de la esposa de 3.000 euros mensuales durante cinco años y una compensación económica al amparo del art. 1438 CC. El Juzgado estimó parcialmente la demanda concediendo el divorcio y fijando una pensión compensatoria de 3.000 euros con un límite de dos años. La Audiencia estimó en parte el recurso de la esposa y fijó en tres años el límite de duración de la Pensión Compensatoria, desestimando el del esposo. Recurso de casación por interés casacional en cuanto se opone a la doctrina de esta Sala que establece la prohibición de aplicar analógicamente las normas que regulan la ruptura matrimonial y las referentes a las reguladoras de la compensación económica a uno de los cónyuges, en particular, a las situaciones de convivencia "more uxorio". En los supuestos de convivencia more uxorio seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrá tenerse encuentra esa convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil, consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial.
Resumen: Alcance del pacto sobre Pensión Compensatoria incluido en el convenio regulador de separación en el juicio posterior de divorcio sobre la exclusión de la convivencia marital del beneficiario con otra persona como causa de extinción. Doctrina jurisprudencial que se fija, a los efectos de la extinción de la pensión han de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público. La Pensión Compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. El reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no es óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere el artículo 101. No obstante, cuando la pensión se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado. Indemnización del art. 1438, requisitos de la dedicación al hogar. No precisa del enriquecimiento del otro cónyuge. Efectos de la no inclusión en el convenio regulador.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Considera que no es un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. Por tanto confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que a su vez había confirmado la sentencia dictada en primera instancia, que había concedido a la recurrida una Pensión Compensatoria con carácter vitalicio por importe de doscientos euros mensuales, al haber apreciado desequilibrio económico, aún habiendo transcurrido alrededor de un año en el que los esposos habían vivido de forma separada.
Resumen: El marido, demandado-reconviniente, al que en apelación se dejó sin Pensión Compensatoria con el argumento de que ambos cónyuges trabajaban y no existía desequilibrio, recurre en casación alegando infracción del art. 97 CC y doctrina jurisprudencial, alegando que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho a percibir una Pensión Compensatoria en situación de ingresos absolutamente dispares. Queda acreditado que la mujer heredó un despacho de lotería ingresando mensualmente 7653 euros, frente a los 893 euros de su esposo como carnicero. Esta disparidad de ingresos tiene carácter desequilibrante. No es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso porque, a pesar de ello, puede haber desequilibrio. En el caso de autos los dos reciben ingresos absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar Pensión Compensatoria, el exmarido no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos. Pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio.
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria. Incongruencia dado que se solicitó la cantidad de 200 euros mensuales y se concede el 25% de los ingresos del esposo, lo que, hipotéticamente, podría provocar una pensión superior a la solicitada. La sentencia recurrida motiva adecuadamente sus conclusiones al concretar los hechos, referir la disposición aplicable y jurisprudencia que la interpreta, y poner en relación unos con otros. La sentencia recurrida recoge la pensión que recibe el demandado, frente a la ausencia de ingresos de la parte actora, de lo que infiere la existencia de desequilibrio, sin alterar la distribución de la carga de la prueba ni incurrir en error en la valoración de la misma. Falta de designación de procurador: no existe indefensión al haberse subsanado el defecto. Existencia de desequilibrio económico por lo que se fija una pensión compensatoria en una cuota porcentual, lo que permitirá su ajuste automático. El desequilibrio o descompensación económica, ya concurre, por lo que no se trata de un pronunciamiento de futuro sino de una circunstancia actual que bajo los parámetros presentes perdurará, mientras se mantengan las actuales circunstancias. La Pensión Compensatoria se mantiene en un 25% de los ingresos del esposo, sin que pueda superar los 200 euros, suma que se revalorizará conforme al IPC anual que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo afín que le sustituya.
Resumen: La Sala estima la demanda de revisión. Aplica la doctrina sobre la maquinación fraudulenta y en este caso considera que de las actuaciones resulta acreditado que las gestiones extraprocesales que se hicieron para localizar a su ex esposa, no fueron suficientes, pues una cosa es que no se le exija una diligencia extraordinaria, que ponga en riesgo la tutela judicial de quien demanda, y otra distinta es que de las actuaciones resulte la existencia de un proceder malicioso buscado expresamente para impedir su defensa, pues, es evidente que, en un supuesto como el que se enjuicia en el que existen pagos de pensiones a través de una entidad bancaria, en el que tienen una hija en común y median comunicaciones entre ambos mediante correos electrónicos, con una mínima gestión se hubiera conocido su domicilio, y ello pone en evidencia que había datos suficientes sobre su domicilio, o al menos sobre la forma de localizarle, que bien pudo aportar al proceso al inicio del mismo o durante su tramitación, lo que no hizo.